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miércoles, 25 de enero de 2012

¿Es posible acogerse al Drawback cuando se utiliza insumos, materias primas importadas que ingresan al país bajo el Régimen Especial de Envíos de entrega rápida……..?

¿Es posible acogerse al Drawback cuando se utiliza insumos, materias primas importadas que ingresan al país bajo el Régimen Especial de Envíos de entrega rápida……..?

Esta es una pregunta que se vienen haciendo diversas empresas del sector productor - exportador en razón a tratarse de una nueva modalidad de ingreso de mercancías al país, y que meritua hacer esclarecimiento sobre el particular.
A los efectos de dar claridad a esta interrogante haremos un análisis desde dos aristas: la normativa que regula el Drawback y la normativa emitida para este régimen especial de Envíos de entrega rápida.
En cuanto a la normativa que regula el Drawback, criterio fundamental para acogerse a este beneficio es que la empresa productora -  exportadora cumpla con acreditar que el costo de producción del producto compensador a exportarse se haya visto incrementado por los derechos arancelarios que gravaron la importación de materias primas, insumos, productos intermedios y partes o piezas utilizados, incorporados o consumidos en la producción del bien a exportar; [1] es decir se debe acreditar el pago de la totalidad de los derechos arancelarios correspondientes a la nacionalización de los insumos, materias primas utilizados
En los referente a los Envíos de Entrega Rápida, como es de conocimiento con fecha 16.Ene.2009 se publico el Decreto Supremo Nº 011-2009-EF mediante el cual se aprobó el “Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Envíos de Entrega Rápida”, el mismo que entro en vigencia a partir del 01 de febrero del 2011, siendo una de las ventajas de este tipo de envíos, la prontitud con la cual se puede realizar el despacho aduanero, el cual debe concluir en un plazo no mayor a seis horas a condición de que el envío haya arribado al país y la presentación de los documentos necesarios a conformidad de la aduana de despacho-
Para estos efectos se define como “Envíos de Entrega Rápida (EER)” los documentos, materiales impresos, paquetes u otras mercancías, sin límite de valor o peso que requieren de traslado urgente y disposición inmediata de parte del destinatario, transportados mediante una guía de envíos de entrega rápida, clasificándose en las siguientes categorías:
a) Categoría 1: que comprende los envíos de correspondencia, documentos, diarios y publicaciones periódicas, sin fines comerciales a la cual le corresponde la sub partida nacional 9809000010, habiéndose establecido para este caso una tasa del 0% ad valorem.
b) Categoría 2: comprende los envíos que amparen mercancías hasta por un valor FOB de US$ 200.00 por envío, a la cual le corresponde la sub partida nacional 9809000020, habiéndose establecido para este caso la aplicación de una tasa del 0% ad valorem.
c) Categoría 3: que comprende los envíos que amparen mercancías cuyo valor FOB sea superior a US$ 200.00 hasta un máximo de US$ 2,000.00 por envío, categoría a la cual le corresponde la sub partida nacional 9809000030 y para cuyo caso se ha establecido la aplicación de una tasa del 4% ad/valorem, despachos que deberán efectuarse a través de un agente de aduana. 
d) Categoría 4: categoría que se desdobla en dos; aquellas que comprende los envíos que amparen mercancías, cuyo valor FOB sea superior a los US$ 2000.00 por envío y aquellas cuyo valor FOB sea inferior o igual a los US$ 2000.00 por envío y que cumplan ciertas condiciones establecidas en el Decreto Supremo N° 011-2009-EF, condiciones que las excluyen de la partida 9809 conforme lo establece el artículo 3°- último párrafo - del antes citado decreto.
Cabe indicar que el artículo 2º del D. S. Nº 011-2009-EF incluye de manera expresa dentro del Capítulo 98 del Arancel de Aduanas a la partida 98.09, consecuentemente esta norma abre una nueva partida 98.09 especial para clasificar a los envíos de entrega rápido dentro del arancel de aduanas y que se subdivide en tres nuevas subpartidas arancelarias con su correspondiente alícuota de Derechos Ad Valorem, 0% para las dos primeras y 4% para la tercera conforme se muestra en el cuadro adjunto.

En cuanto a la cuarta categoría, dado que están excluidos de la partida 9809 por mandato expreso del Art. 3° del DS Nº 011-2009-EF, resulta válido concluir que este tipo de mercancías que ingresen al país invocando la cuarta categoría, se deberán clasificar en la partida arancelaria que corresponda al tipo de mercancía declarada y pagar la totalidad de los derechos arancelarios aplicables a esa sub partida nacional en base al arancel de aduanas vigente. Consecuentemente, si de la definición de la referida sub partida se determina una tasa ad valorem diferente a 0% podrá acogerse al beneficio del Drawback en tanto cumpla los demás requisitos para este acogimiento. En este mismo orden queda claro que las mercancías que ingresen al amparo de las dos primeras categorías – 9809.00.00.10 y 9809.00.00.20 – como quiera que están inafectos del pago de derechos arancelarios, no podrán acogerse al beneficio devolutivo del Drawback.
En este extremo solo cabria merituar si las mercancías que ingresan bajo este régimen especial con la sub partida nacional 9809.00.00.30, la cual está gravada con 4% de ad valorem puede acogerse al beneficio de restitución del Drawback, en la medida que a la luz de algunas opiniones técnicas establecen que están no podrían acogerse dado que el solo acogimiento a este régimen especial – en este caso el de envíos de entrega rápida - ya constituye un beneficio tributario y como tal estaría excluido de los beneficios del Drawback.  
En este contexto cabe indicar que la inclusión de esta sub partida nacional – 9809.00.00.30 -  dentro del arancel de aduanas responde al pleno ejercicio  del poder ejecutivo de establecer la política arancelaria en nuestro país, la cual se canaliza a través del MEF mediante Decretos Supremos. Siendo así la inclusión dentro del Capítulo 98 del Arancel de Aduanas a la Partida 98.09, con tres subpartidas arancelarias y sus correspondientes tasas Ad Valorem, no constituye ningún tipo de beneficio tributario, mas aun si se tiene en cuenta que este tipo de beneficios - exoneraciones, exenciones, y/o  inafectaciones tributarias -  solo pueden darse por ley.
Consecuentemente, las mercancías que ingresen al país con la sub partida nacional  9809.00.00.30, a la cual se le aplica una tasa del 4% Ad Valorem, califican o generan el derecho de acogerse al Drawback, claro está, en la medida que la empresa productora - exportadora pueda acreditar los demás requisitos para el acogimiento, como es de citar: que dichos insumos importados hayan ingresado al país dentro de los últimos 36 meses pagando el 100% de derechos arancelarios, y que han sido incorporados, consumidos o utilizados en la producción del producto compensador exportado. Aun más, quedan igualmente comprendidos dentro del beneficio las importaciones indirectas, esto es aquellas que corresponden a una compra local realizada a otro proveedor.
A manera de conclusión no existe pues en el marco  normativo que regula el Drawback limitación legal alguna que obligue a la exclusión de las mercancías importadas bajo el régimen aduanero Especial de envíos de entrega rápida.

Autor: Alexzander Lino Galindo


[1]  Requisito establecido en el artículo 1º del Procedimiento de Restitución, concordante con el numeral 1 del rubro VI Normas Generales del Procedimiento INTA-PG.07.

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